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Un deber básico de la función jurisdiccional: asegurar el real acceso a los derechos sociales
Inés A. D’Argenio


12 de diciembre de 2008


Un deber básico de la función jurisdiccional: asegurar el real acceso a los derechos sociales

 

 

Por Inés A. D'Argenio

 

El ejercicio de la función jurisdiccional, en cuanto conocimiento y decisión de las causas planteadas en su ámbito (art. 116, CN) constituye un pilar del sistema institucional argentino. Más que la independencia de los jueces -o unida a esa calidad- se exhibe hoy la exigencia de que el ejercicio de esa función sea efectivo[1], vinculado estrechamente con la realidad que al juez le toca juzgar y que cobra especial trascendencia cuando la contienda se refiere a la evaluación de los resultados del ejercicio de función administrativa en el marco de esa misma realidad. La trascendencia institucional del litigo de derecho público resulta hoy indiscutible y ha recibido el aval de importantes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[2] que consolidan el proceder de destacados jueces inferiores que anticiparon sus pronunciamientos en tal sentido[3].

En la causa que ahora nos ocupa, y según surge de la decisión judicial en comentario, se reclama el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico, con relación a niños y niñas que se encuentran en situación de calle y vulneración de sus derechos, en el ámbito de jurisdicción del magistrado, con especial alusión a la urgente y correcta implementación del modelo de abordaje para la promoción y protección de los derechos del niño diseñado por la ley provincial 13.298; y se denuncia la omisión de la Administración Pública provincial y municipal de brindar una solución inclusiva a esos niños, de un modo eficaz y en un modelo de integración adecuado a ellos y a su interés superior. El juez Luis Federico Arias hizo lugar a la pretensión cautelar con el alcance que surge de sus términos[4] y ordenó a ambas demandadas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, destinen todos los esfuerzos humanos y presupuestarios para cumplir con la serie de prestaciones que especifica en número de diez, con detalles y plazos breves de cumplimiento, condenándolas asimismo a la presentación de un informe detallado cada cinco días donde se hará constar el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas.[5]

Para así decidir, el señor juez consideró los informes producidos por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires y por la Municipalidad de La Plata en los que "las demandadas manifiestan que han desplegado" las medidas y programas que enuncian "para dar contención a los niños en situación de calle"[6]; evaluó los resultados de las audiencias celebradas en el curso del proceso cautelar -sobre cuya base se ordenaron medidas para mejor proveer relacionadas con la actuación de otras áreas ministeriales involucradas en el cumplimiento del nuevo sistema legal de minoridad-; y analizó el derecho aplicable a tales situaciones, concluyendo en el incumplimiento, en el caso, de ese sistema jurídico (Convención sobre Derechos del Niño; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; todas, en el articulado que precisa en el punto 1 sobre verosimilitud del derecho, y con la cita expresa del art. 75, inc. 22, CN), con especial referencia a pronunciamientos del Comité de los Derechos del Niño acerca de que los principios generales de no discriminación y del interés superior del niño no pueden estar condicionados a los recursos presupuestarios, lo que autoriza indudablemente el escrutinio judicial del gasto público[7].

La solución debe hallarse -dice el juez- a través de programas estatales que garanticen el real acceso a la salud, la vivienda, la educación, etc.; procurando que cualquier dilación de la implementación de los distintos engranajes que propone el nuevo régimen de la ley provincial 13.298 -a la que destaca en la precisión del concepto de "interés superior del niño" (art. 4)- implicaría desatender los más básicos deberes de la función jurisdiccional[8]. En ejercicio de esa función jurisdiccional adopta una medida cautelar positiva tendiente a fortalecer e impulsar la plena ejecución de los distintos programas diseñados y presentados en autos por parte del Ministerio de Desarrollo Social. Manda, de tal modo, cumplir la normativa superior vigente mediante una efectiva gestión administrativa de ella; y manda concretar en los hechos las medidas declaradas por el propio órgano administrativo como conducentes a esa gestión, exigiéndole resultados concretos en su desarrollo.

La intervención del juez, asumiendo lo que considera los deberes básicos de su función jurisdiccional, pone en evidencia que la Administración Pública ha fracasado en la efectiva gestión del derecho que es su cometido esencial[9]. Un fracaso indiscutible en el ámbito específico de los derechos del niño cuyo desamparo y exclusión queda a la vista de la sociedad toda. Una sociedad que permanece inerme frente a la corrupción generalizada que invade al poder público y que es causa directa del profundo costo social que se exhibe en el proceso promovido, mientras en el ámbito del derecho administrativo seguimos discutiendo el alcance del plazo de caducidad derivado de la presunción de legitimidad del acto administrativo que le confiere fuerza ejecutoria razón por la cual no puede revisarse judicialmente si ha adquirido firmeza con fuerza de verdad legal por la ausencia de impugnación oportuna en el marco de un procedimiento administrativo impuesto a quien acciona para agotar la instancia administrativa respetando la zona de reserva de la administración y sus prerrogativas justificadas en su calidad de gestora inmediata del interés público... y todo lo demás.   


[1] Sin "clichés" dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación censurando el proceder de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Salta que desatendió las circunstancias del caso, en "Comunidad Indígena Eben Ezer c. Provincia de Salta, Ministerio de Empleo y Producción", del 30 de setiembre de 2008. 

[2] Desde "Asociación Benghalensis y otras c/Estado Nacional" del 1 de junio de 2000 (y a partir de allí "Floreancing, Andrea", 1-7-06; "Gallardo, Guadalupe y otros", 20-2-07; "Defensor del Pueblo de la Nación", medida cautelar del 24-4-07 y sentencia del 18-9-07), hasta "Mendoza, Beatriz", sentencia definitiva del 8 de julio de 2008 que se suma al acogimiento de la medida cautelar del 20-6-06, pasando por "Rodriguez, Karina", medida cautelar del 7 de marzo de 2006 - en el mismo sentido en causas "Esquivel", "Quiñone", "Gómez", "Leiva de Rotela", etc.  - y "Chaves, Fabián" del 4-3-08, entre muchas otras.

[3] A otras decisiones del mismo juez Luis Federico Arias ( "Herrero, Liliana" 15-9-05; "Larramendi" 27-9-06; "Mantenimientos del Sur SRL" 10-4-07; "Bersani Ledesma" 7-9-04; "Castillo, Gabriela" 21-2-08; "Ermosi, Cristian! 11-10-05; "Asociación Defensa Vivienda Familiar Bonaerense" 29-10-07; "Federación Educadores Bonaerenses" 19-12-06; "Asociación Judicial Bonaerense" 2-5-07; "Tartaglia, Elida" 25-4-05; "Gaviot, María" 29-5-08; "Asociación Civil Nuevo Ambiente" 2-3-06; etc.), se suman, como doctrina sistemática de alto valor, las adoptadas por la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (por ejemplo, y sin perjuicio de las primeras decisiones en materia de vivienda y otros derechos sociales, Cámara, Sala II, "Comisión de Vecinos Lugano en Marcha" 13-10-05; "Asociación Civil de la Estación Coghlan" 10-8-07; Sala I " Asesoría Tutelar-Hospital Neuropsiquiátrico Torcuato de Alvear" 25-6-07, confirmando decisión de primera instancia del 1-6-06; resolución de primera instancia en "Villa 20 y otros", 4-9-07, entre muchas otras).   

[4] "medida cautelar de carácter positivo que implica brindar urgente protección y resguardo a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de calle en la Ciudad de La Plata, quienes enfrentan un grave riesgo psicofísico por la situación de abandono y marginación social que padecen" hasta tanto recaiga sentencia firme.

[5] ¿Porqué las administraciones públicas demandadas no destinaron todos los esfuerzos humanos y presupuestarios para cumplir con la misma intensidad los cometidos ahora impuestos judicialmente? No lo sabemos; lo cierto es que se omitió el cumplimiento directo de las obligaciones jurídicamente consagradas. Lo que sí sabemos es que, en esta instancia, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires no podrá apelar la decisión judicial a riesgo de violentar su cometido funcional esencial de preservación y destino adecuado del patrimonio del fisco; no puede apelar porque en el marco de ese cometido funcional no tiene agravio posible en tanto el señor juez solamente ha conducido a la Provincia, en un todo de acuerdo con el interés público por ella preservado en normas jurídicas concretas, al destino adecuado de los fondos públicos con prioridad a la atención de derechos indiscutibles ¿Cuál es el agravio posible que no advertimos? ¿Qué el señor juez se ha inmiscuido en la "zona de reserva de la administración"? En este caso, los funcionarios de la Fiscalía deberán responder, junto con los funcionarios ejecutores, por el ejercicio deficiente de esa función "reservada" que implica el desvío de los fondos necesarios para la inmediata atención de menores en situación de abandono y marginación social ¿Qué otro "interés público" podrá invocarse como potestativo de la zona de reserva de la administración que no sea el "interés superior" de los menores consagrado como principio universal en las normas internacionales aplicables?

[6] De donde resultan que no niegan que los hay y en las condiciones que se describen en la demanda (viven y duermen en la calle, no concurren a la escuela, están subalimentados, tienen problemas de adicciones, su salud es precaria, etc.)

[7] "el escrutinio judicial del gasto público es viable y no invade la competencia de otros poderes - dijo el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del voto en mayoría de la doctora Ruiz, en "F., E.R. c. Ciudad de Buenos Aires" del 14 de setiembre de 2007 -, cuando en un proceso en el que se impugna la lesión de derechos, resulta dirimente la consideración de ese gasto"  

[8] "un mandato constitucional incumplido comporta el deber jurisdiccional de subsanar dicha omisión" dijo el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del voto en mayoría del Dr. Maier, en "Kusis, Fernando" del 23 de diciembre de 2004. 

[9] ¿Será ese el agravio a esgrimir por la Fiscalía de Estado en su hipotética apelación, el propio fracaso de su patrocinada?




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