Un deber básico de la función jurisdiccional: asegurar el real acceso a los derechos sociales
Por Inés A. D'Argenio
El ejercicio de la función jurisdiccional, en cuanto conocimiento y decisión de las causas planteadas en su ámbito (art. 116, CN) constituye un pilar del sistema institucional argentino. Más que la independencia de los jueces -o unida a esa calidad- se exhibe hoy la exigencia de que el ejercicio de esa función sea efectivo, vinculado estrechamente con la realidad que al juez le toca juzgar y que cobra especial trascendencia cuando la contienda se refiere a la evaluación de los resultados del ejercicio de función administrativa en el marco de esa misma realidad. La trascendencia institucional del litigo de derecho público resulta hoy indiscutible y ha recibido el aval de importantes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consolidan el proceder de destacados jueces inferiores que anticiparon sus pronunciamientos en tal sentido.
En la causa que ahora nos ocupa, y según surge de la decisión judicial en comentario, se reclama el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico, con relación a niños y niñas que se encuentran en situación de calle y vulneración de sus derechos, en el ámbito de jurisdicción del magistrado, con especial alusión a la urgente y correcta implementación del modelo de abordaje para la promoción y protección de los derechos del niño diseñado por la ley provincial 13.298; y se denuncia la omisión de la Administración Pública provincial y municipal de brindar una solución inclusiva a esos niños, de un modo eficaz y en un modelo de integración adecuado a ellos y a su interés superior. El juez Luis Federico Arias hizo lugar a la pretensión cautelar con el alcance que surge de sus términos y ordenó a ambas demandadas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, destinen todos los esfuerzos humanos y presupuestarios para cumplir con la serie de prestaciones que especifica en número de diez, con detalles y plazos breves de cumplimiento, condenándolas asimismo a la presentación de un informe detallado cada cinco días donde se hará constar el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas.
Para así decidir, el señor juez consideró los informes producidos por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires y por la Municipalidad de La Plata en los que "las demandadas manifiestan que han desplegado" las medidas y programas que enuncian "para dar contención a los niños en situación de calle"; evaluó los resultados de las audiencias celebradas en el curso del proceso cautelar -sobre cuya base se ordenaron medidas para mejor proveer relacionadas con la actuación de otras áreas ministeriales involucradas en el cumplimiento del nuevo sistema legal de minoridad-; y analizó el derecho aplicable a tales situaciones, concluyendo en el incumplimiento, en el caso, de ese sistema jurídico (Convención sobre Derechos del Niño; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; todas, en el articulado que precisa en el punto 1 sobre verosimilitud del derecho, y con la cita expresa del art. 75, inc. 22, CN), con especial referencia a pronunciamientos del Comité de los Derechos del Niño acerca de que los principios generales de no discriminación y del interés superior del niño no pueden estar condicionados a los recursos presupuestarios, lo que autoriza indudablemente el escrutinio judicial del gasto público.
La solución debe hallarse -dice el juez- a través de programas estatales que garanticen el real acceso a la salud, la vivienda, la educación, etc.; procurando que cualquier dilación de la implementación de los distintos engranajes que propone el nuevo régimen de la ley provincial 13.298 -a la que destaca en la precisión del concepto de "interés superior del niño" (art. 4)- implicaría desatender los más básicos deberes de la función jurisdiccional. En ejercicio de esa función jurisdiccional adopta una medida cautelar positiva tendiente a fortalecer e impulsar la plena ejecución de los distintos programas diseñados y presentados en autos por parte del Ministerio de Desarrollo Social. Manda, de tal modo, cumplir la normativa superior vigente mediante una efectiva gestión administrativa de ella; y manda concretar en los hechos las medidas declaradas por el propio órgano administrativo como conducentes a esa gestión, exigiéndole resultados concretos en su desarrollo.
La intervención del juez, asumiendo lo que considera los deberes básicos de su función jurisdiccional, pone en evidencia que la Administración Pública ha fracasado en la efectiva gestión del derecho que es su cometido esencial. Un fracaso indiscutible en el ámbito específico de los derechos del niño cuyo desamparo y exclusión queda a la vista de la sociedad toda. Una sociedad que permanece inerme frente a la corrupción generalizada que invade al poder público y que es causa directa del profundo costo social que se exhibe en el proceso promovido, mientras en el ámbito del derecho administrativo seguimos discutiendo el alcance del plazo de caducidad derivado de la presunción de legitimidad del acto administrativo que le confiere fuerza ejecutoria razón por la cual no puede revisarse judicialmente si ha adquirido firmeza con fuerza de verdad legal por la ausencia de impugnación oportuna en el marco de un procedimiento administrativo impuesto a quien acciona para agotar la instancia administrativa respetando la zona de reserva de la administración y sus prerrogativas justificadas en su calidad de gestora inmediata del interés público... y todo lo demás.